30 oct 2014

Opinión sobre la oposición de Ingenieros Aeronáuticos

CSIF-AESA

 

Recientemente  ha sido convocada la oposición al Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos, Orden FOM/1782/2014, de 24 de septiembre,  correspondiente a la oferta de empleo público del 2014. En ella se dice que  “los aspirantes, para ser admitidos al proceso selectivo, deberán acreditar un mínimo de tres años de experiencia profesional en puestos de trabajo cuyo contenido estuviera relacionado con las funciones  propias de la Agencia”.

 

Se trata, por tanto, de una discriminación negativa. No es que se valore positivamente la experiencia, sino que se deniega el presentarse a aquellos que no la tengan. La reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, refrendada innumerables veces por el por el Tribunal Supremo, ha acotado taxativamente lo que implica el principio  de igualdad: no puede haber discriminación negativa, prohibir que alguien se presente. La discriminación debe ser positiva, valorar la experiencia, conocimientos etc.

 

En definitiva, según Sentencia 48/1998, Sala Segunda, de 2de marzo de 1998. Recurso de amparo 2.712/1995. Contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en recurso contencioso-administrativo instado contra resolución de la Diputación General en relación con la convocatoria para el puesto de Secretario general del Servicio Aragonés de Salud, convocatoria de la que se excluía expresamente a sanitarios, investigadores y docentes. Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública no es igualdad la discriminación negativa, si es igualdad la discriminación positiva.

 

En sus Fundamentos jurídicos 7 y 8, el tribunal establece que los requisitos de acceso a la función pública deben ser compatibles con el Artículo 14 de la Constitución Española, “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” complementado en lo que corresponde a la Administración por el artículo 23.2 “Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.”  Dónde se indica que los únicos factores a valorar deben ser los de mérito y capacidad racional y objetivamente fundamentados.

 

Extracto 1

b) Finalmente, resta por analizar la alegada discriminación.

De acuerdo con una dilatada jurisprudencia, el derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad prohíbe el establecimiento de requisitos que no sean compatibles con el art. 14 C.E. (vid., entre otras, STC 10/1989, fundamento jurídico 2). Lo cual significa, por otra parte, que en esta sede no puede haber otros criterios de diferenciación o discriminación objetiva que los basados en factores de mérito y capacidad. «El art. 23.2 C.E. impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también violatorios del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre españoles.» (cfr. STC 50/1986, fundamento jurídico 4).

 

Se infringe el principio de igualdad, en síntesis, si la diferencia de trato carece de una justificación objetiva y razonable a la luz de las condiciones de mérito y capacidad o, dicho en otros términos, cuando el elemento diferenciador sea arbitrario o carezca de fundamento racional. Además, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue —aquí, en función del mérito y capacidad— sino que es indispensable también que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin [vid., entre otras, SSTC 76/1990, fundamento jurídico 9 A; 61/1997, fundamento jurídico 17 h)]. A ello se suma, por lo que aquí interesa, que tanto el legislador, a la hora de determinar el mérito y capacidad, como las convocatorias de concursos y oposiciones, deben hacerse en términos generales y abstractos (v. gr., SSTC 50/1986, fundamento jurídico 4; 27/1991, fundamento jurídico 4). Para el examen del caso planteado conviene precisar dos extremos: De una parte, que el criterio de acceso se ha configurado en términos negativos, esto es, para la provisión del ….  se excluye ……………..

 

¿Cómo se fundamente esos méritos y capacidades? El extracto 2 aclara expresamente que  la exclusión de un colectivo, discriminación negativa, no puede estar amparado como un fundamento objetivo de mérito y capacidad.

Extracto 2

 

8. A los efectos de enjuiciar el fundamento racional y objetivo de una diferenciación basada en criterios de mérito y capacidad, resulta claro que no es lo mismo que los requisitos se hayan determinado en términos positivos (una concreta titulación, experiencia mínima, conocimientos o capacidades, por ejemplo), que por vía negativa (v. gr.: Prohibición de acceso a determinados colectivos, con independencia y al margen de que eventualmente concurran o no tales elementos). Cabe afirmar, en línea de principio, que la configuración de las condiciones de acceso por vía negativa requiere una mayor y más severa justificación objetiva y racional para superar el juicio que el art. 23.2 C.E. impone. Por hipótesis, el legislador formal y material podría reservar determinados puestos a uno o varios cuerpos o establecer ciertas preferencias, por entender que en ellos se dan las condiciones ideales para su desempeño. También sería pensable, en sentido contrario, que por necesidades desde luego atendibles, y con determinadas condiciones, se excluyera el acceso a un puesto a ciertos colectivos, ……………

 

 

En el extracto 3 se refuerza ese juicio estableciendo que la exclusión previa de determinados requisitos, entre los que menciona la experiencia,  no puede ser considerada de acuerdo al artículo 23.2 de la Constitución Española.

Extracto 3

 

Lo que, sin embargo, tiene más difícil justificación y carece de base racional a la luz del art. 23.2 C.E., esto es, en virtud del mérito y capacidad, es la exclusión a limine operada para la provisión del puesto frente a…………. . La norma podría haber establecido, en términos positivos y con pleno respeto del art. 23.2 C.E., toda una suerte de requisitos (grupo, experiencia, formación, etc.) que garantizaran plenamente la función requerida. Al excluir de entrada y por presunción la concurrencia del actor se ha lesionado su derecho garantizado por el art. 23.2 C.E.

 

Queda claro que la discriminación negativa ejercida en las bases de la oposición no es conforme a la interpretación jurídica al uso. No entramos a juzgar la necesidad de que el personal que entre en la Agencia tenga esa experiencia de forma previa o que la adquiera una vez dentro, solo queremos resaltar que, tal y como se ha redactado el texto de la citada oferta, no se ajusta a lo que sería deseable en cumplimiento del mandato constitucional de Igualdad mérito y capacidad en cuanto al acceso a la función pública.

Asimismo, la redacción dada a la convocatoria da pie a la interpretación de que únicamente personal funcionario interino o de asistencias técnicas actualmente trabajando para la Agencia puede presentarse, dado que en sentido estricto únicamente dicho personal cumple el requisito de realizar funciones propias de la Agencia

Entendemos que las citadas bases quitan brillo al proceso selectivo y producen daños colaterales indeseables. Además,  creemos que un proceso selectivo clásico, donde se valore la experiencia al final del proceso por discriminación positiva, los resultados finales serian idénticos, es decir aprobarían las mismas personas.

Desde CSI-F no hemos impugnado y ni vamos recurrir esta oposición en los tribunales ya que no lesiona los interese ni de nuestros afiliados ni al conjunto de los empleados públicos  de AESA en este asunto. Sino a ciudadanos que han terminado sus estudios como ingenieros aeronáuticos y no se les permite presentarse, aunque sabemos del malestar existente entre empleados públicos pertenecientes al Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos que ven una degradación del mismo por motivo de estas bases.

Una agresión que sí lesionas nuestros intereses es la imposibilidad de presentarse a los titulados de grado en Ingeniería Aeronáutica, donde ya existe una reclamación judicial de la oposición anterior que actualmente se está viendo en la Audiencia Nacional.